EL TRÁMITE DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EL TRÁMITE DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CADA VEZ MÁS ESENCIAL. STS 13.09.23 (Rec. 3720/2019)

Traemos esta importante sentencia que pone en valor el trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, muchas veces obviado, sobre todo en procedimientos no sancionadores, y otras cumplido desde un punto meramente formal, resolviendo el procedimiento de que se trate haciendo “oídos sordos” a las alegaciones formuladas.

Pues bien, el trámite de audiencia es esencial, y según esta Sentencia, no se cumple de cualquier manera. Dice así:

En efecto, como resaltó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, (rec. 6335/2008): (e)s verdad que el trámite de audiencia es propio de una Administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos. Pero esas cualidades solo se producen cuando se cumplen los aspectos formales y materiales que dicho trámite exige. De este modo, el mero hecho de poner en conocimiento de los afectados el expediente no es cumplimiento del trámite de audiencia. Para que este trámite se entienda cumplido se requiere que se produzca «diálogo», «participación» y «respeto». Pero nada de esto hay cuando la Administración no realiza acto alguno, ni siquiera en trámite de recurso, que demuestre que lo alegado ha sido tomado en consideración de alguna manera en la decisión final.

Y ahondando en la obligación de tener las alegaciones en cuenta, dice:

En consecuencia, el pleno respeto al trámite de audiencia reclama la valoración oportuna de lo aducido por el interesado, a efectos de aceptarlo o rechazarlo (…), sintoniza mal, por un lado, con la relevancia de la garantía constitucional del trámite de audiencia, como manifestación vital del derecho al procedimiento administrativo debido y, por otro lado, con los desarrollos alcanzados en la jurisprudencia del principio de buena administración. Por tanto, haciendo abstracción de las circunstancias que contextualizan cada caso, difícilmente cabe asumir la posibilidad de que, con carácter general, la omisión de los trámites de audiencia pueda resultar inocua, incluso, aun en la tesitura de una posterior valoración de las alegaciones, con ocasión de otro trámite diferente (…)

En el caso concreto, anula el acto administrativo, pues a pesar de constar 2 escritos de alegaciones del interesado, estas ni se tienen en cuenta siquiera para la resolución del expediente -siquiera para desestimarlas-, lo que presume una situación de indefensión del interesado incompatible con nuestra Constitución.

Puede consultar la Sentencia aquí.

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