¿Qué debe entenderse por “prestaciones de carácter intelectual”?

Qué debe entenderse por “prestaciones de carácter intelectual”. RTRCJA 646/2023, de 29 de diciembre.

Licitado el servicio de Asistencia técnica para el ejercicio de las funciones de coordinación en materia de seguridad y salud en los servicios de conservación y mantenimiento de la red viaria y mejoras en la movilidad en la provincia de Sevilla, una asociación profesional recurre el pliego solicitando que no se asigne al criterio precio un valor superior al 49%, por tratarse de un servicio de naturaleza intelectual.

El Tribunal reconoce que la LCSP no define qué debe entenderse por “prestaciones de carácter intelectual”, por lo que realiza un interesante análisis.

En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el particular en su Resolución 388/2019, de 14 de noviembre, con cita de las Resoluciones del TACRC 964/2017, de 19 de octubre, 544/2018, de 1 de junio y 625/2019, de 6 de junio, señalando que aun cuando en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, debe interpretarse que la Directiva 2014/24/UE, cuando usa expresiones como algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería o determinados contratos cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, se está refiriendo a aquellos contratos con prestaciones que impliquen una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos, y, además, implique el uso de las más altas facultades intelectivas humanas; de forma destacada, aquellas que suponen innovación o un cierto grado de creatividad.

Y para el caso concreto resuelve:

… Se concluye que los trabajos relacionados en el PPT corresponden básicamente a labores de coordinación o tareas meramente administrativas. Por otro lado, y en cuanto al informe del plan de seguridad y salud, así como de sus modificaciones y labores de seguimiento, se trata de prestaciones que tienen el objetivo de coadyuvar a la correcta ejecución de los estudios de seguridad y salud, diseñados por otro contratista, en el que hay aspectos intelectuales, pero en estos no predomina el carácter inmaterial así como de producción original en los términos entendidos por la jurisprudencia, y, por tanto, carecen de entidad para concluir con el carácter intelectual del presente servicio.

Asistiendo la razón al órgano de contratación al afirmar al respecto que no debe confundirse creación intelectual, que es objeto de protección, con mera actividad intelectiva. En definitiva, no existiendo en el contrato que se licita prestaciones de carácter intelectual, en el sentido analizado anteriormente, no es necesario aplicar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 145.4 de la LCSP.

Puede consultar la Resolución aquí.