EL TEDH PERMITE A LAS EMPRESAS ESPIAR LAS COMUNICACIONES DE SUS EMPLEADOS (¿?)

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Así de pretenciosas se muestran algunas noticias de las que hemos tenido conocimiento recientemente, y que vienen al caso de la reciente STEDH de fecha 12 de enero de 2016 (asunto 61496/08, Barbulescu).

En HQS hemos querido descender un poco más y desvelar la verdad que hay tras la referida Sentencia (disponible por el momento solo en ingés), y ver si el título puede afirmarse tan alegremente.

El caso va sobre un ingeniero de ventas contratado en 2004 por una empresa privada, que se abrió una cuenta de Yahoo Messenger a petición de esta y para responder a las consultas de los clientes. De momento ya no parece que hablemos tan alegremente de comunicaciones personales, o al menos de comunicaciones mediante canales ajenos a las facultades de control de la empresa. Pero sigamos.

En 2007 se le comunica al trabajador que sus comunicaciones a través de dicha cuenta han sido controladas del 5 al 13 de julio de ese mismo año, mostrando los registros el uso de internet para fines personales, cosa que como cualquiera haría, niega el trabajador. Dicha negación le dura poco cuando se le muestran nada menos que 45 páginas de transcipciones de comunicaciones personales (en menos de 10 días!). Incluían conversaciones con su novia y hermano y estaban relacionados con asuntos puramente personales.

La normativa interna diponía expresamente:

«Queda terminantemente prohibido alterar el orden y la disciplina dentro de las instalaciones de la empresa y sobre todo … a usar las computadoras, fotocopiadoras, teléfonos, télex y fax con fines personales.»

Creemos que por el momento, con estos datos, la balanza se inclina al menos un poco a favor de la empresa, y el sugerente título pierde fuelle. Así lo consideran los tribunales internos de Rumanía, cuyas fundamentaciones vienen transcritas en STEDH.

Entrando ya en las consideraciones de esta último, y como es habitual en este tipo de casos, razona sobre la base de una serie de parámetros, a saber:

  • No existía una verdadera «expectativa de privacidad» de la comunicaciones, toda vez que se trata de una cuenta de correo para las comunicaciones con los clientes, cuenta que es de la empresa y usada a través de medios de la empresa.
  • Existían unas instrucciones claras respecto del uso de los medios informáticos de la empresa por parte de los empleados.
  • La empresa, en ejercicio de su potestad de control y disciplina, no se ha excedido de los medios necesarios para lograr el fin pretendido. Así, por ejemplo, la decisión se ha tomado sobre la base de la existencia de comunicaciones personales, sin exponer ni públicamente ni a más personal de la empresa que el imprescindible, los intervinientes en tales comunicaciones ni el contenido de las mismas.

Para concluir que no ha habido violación del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones y la correspondencia del demandante.

Nuestro Tribunal Constitucional realiza similar análisis de proporcionalidad en asuntos de esta naturaleza, recordándonos que ningún derecho fundamental es absoluto. Así, por ejemplo, STC 170/2013, con cita en la anterior, 241/2012.

Interesa sin embargo exponer, a modo de debate, las consideraciones del Juez PINTO DE ALBUQUERQUE en su voto parcialmente disidente.

  • Internet no es solo una forma de comunicación sino también un canal de expresión propio del siglo XXI. Está en juego, además de la intimidad, el derecho a la libertad de expresión.
  • El mundo de las nuevas tecnologías en que vivimos desdibuja la frontera entre lo personal y lo profesional. Efectivamente, los trabajadores desempeñan sus funciones con medios de la empresa, pero es comúnmente aceptado que también conllevan cierto uso personal. Además, tampoco es extraño a día de hoy que ocurra precisamente lo contrario, es decir, que se usen medios personales para cuestiones profesionales. Así, nuestros en nuestros teléfonos personales es fácil que llevemos correos de empresa, trabajemos con nuestros fijos y portátiles personales, etc, tal como permiten los tiempos y la tecnología actuales.
  • No debería servir con unas normas sobre el uso de los medios informáticos de la empresa, sino también una advertencia sobre las facultades de control por parte del empresario que elimine tota expectativa razonable de privacidad en su uso por los trabajadores, así como la delimitación de su alcance.
  • La consecuencia es excesiva, siendo mejor opción la de apercibir al trabajadora que trasgreda las normas de conducta, y en última instancia el despido, pero no como primera medida.

Y os dejamos otras consideraciones que hemos encontrado de los usuarios:

  • Es de iluso pensar que en estos tiempos los medios de la empresa solo se usan para fines profesionales. Nadie va a estar 8 horas en un puesto de trabajo sin ver ni hacer nada personal desde ese ordenador. Será mejor aceptar la realidad y trabajar sobre ella.
  • Mientras no afecte al rendimiento del trabajador y cumpla sus funciones, no debería ser un problema.
  • El problema, además de por rendimiento, podría ser de seguridad o de daño a la empresa. En caso contrario, tampoco debería haber problema. Es más propio de los tiempos que corren.

¿Conocéis algún caso? ¿Cual es vuestra opinión?

El equipo de HQS Consultores.-