CAERSE AL SALIR A TOMAR CAFÉ EN HORARIO DE TRABAJO ES ACCIDENTE LABORAL

Accidente de trabajo. Nos hacemos eco de la siguiente noticia publicada en Diario La Ley,Resultado de imagen de resbalon

Es accidente laboral la caída sufrida por una empleada del Centro de Salud mientras iba a tomar café en su descanso

TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 27 Septiembre 2016

Diario La Ley, Nº 8844, Sección Jurisprudencia, 17 de Octubre de 2016, Editorial Wolters Kluwer

Aunque el percance ocurrió fuera del ambulatorio, concurre la necesaria relación de causalidad, pues la realidad social evidencia que es habitual este tipo de salidas en las jornadas que exceden de las seis horas de trabajo.

TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 1851/2016, 27 Sept. Recurso 1613/2016.

La trabajadora, psicóloga del Centro de Salud, al salir del trabajo para tomar un café en sus 15 minutos de descanso, cayó al suelo y se lesionó el codo. La Mutua no reconoció su baja como accidente de trabajo, sino como enfermedad común, calificación que el INSS revoca y determina la caída como accidente de trabajo. No obstante, la sentencia de instancia estimó los argumentos de la Mutua y entendió que el percance no puede considerarse accidente laboral.

La caída, aunque se produjo en la calle, lo fue durante el tiempo de descanso, expresamente reconocido como tiempo de trabajo por el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, para jornadas superiores a seis horas.

La salida a la calle no está desvinculada del tiempo de trabajo . Para hacer esta afirmación, el TSJ acude a doctrina del TS que hace una interpretación extensiva del tiempo de trabajo, que considera no sólo al trabajo en sentido estricto, sino también a las actividades normales de la vida del trabajo.

La calificación como accidente de trabajo viene determinada porque el hecho que genera la patología se produce con ocasión del trabajo y en este caso, no es posible desconectar el hecho de la salida a la calle para disfrutar del tiempo de descanso, con la propia prestación de trabajo; el elemento temporal es innegable.

Aunque el TSJ considera que no concurren todos los elementos necesarios para que opere la presunción de laboralidad, porque si concurre el elemento temporal pero no el geográfico puramente entendido, ha de acudirse a la realidad social y a las particularidades en las que se enmarcan los hechos, puesto que la trabajadora no reside cerca del ambulatorio, ni siquiera en la misma localidad, por lo que es práctica habitual que se produzcan estos descansos en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado. El trabajo es coadyuvante o concausa de la lesión sufrida por la trabajadora.

La sentencia estará disponible enlazando con esta frase en cuanto esté disponible en CENDOJ.

Atentamente,

HQS Consultores.