ANÁLISIS DEL REAL DECRETO-LEY 9/2020, DE 27 DE MARZO
Como complemento de nuestra anterior entrada, informamos en esta ocasión que con fecha 28 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, cuyo contenido principal es el siguiente:
Art. 1
Este artículo dispone que los centros, servicios y establecimientos, de cualquier titularidad, que determine el Ministerio de Sanidad, se considerarán servicios esenciales, y en todo caso los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, por lo que deben mantener su actividad, pudiendo reducirla o suspenderla en los términos que permitan las autoridades competentes.
Art. 2
Con un contenido muy polémico, lo que viene es a regular que las causas de fuerza mayor y económicas, técnicas, organizativas y de producción (en adelante, “causas económicas, técnicas, organizativas y de producción”, también serán denominadas “causas objetivas”) con origen en el COVID-19 sirven para los denominados ERTES, pero no justifican la extinción del contrato de trabajo ni el despido.
Art. 3
Para evitar que los trabajadores afectados por los ERTES tengan que acudir al SEPE a solicitar el desempleo, se prevé que será la empresa la que lo solicite de forma colectiva en nombre de dichos trabajadores. A la solicitud acompañará la siguiente información para cada centro de trabajo afectado:
a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Dicha comunicación se remitirá en el plazo máximo de 5 días desde la solicitud de ERTE por fuerza mayor o desde la comunicación a la autoridad laboral la decisión de iniciar un ERTE por causas objetivas, siendo la no comunicación una infracción grave de orden social.
Los que ya se hubieran solicitado disponen de 5 días para hacer esta comunicación, a contar desde la publicación del RD-ley 9/2020.
Art. 4
Prevé que los Consejos Rectores de las cooperativas puedan aprobar la suspensión total o parcial de las prestaciones de trabajo de sus socios cuando la Asamblea General no pudiera ser convocada ni celebrada por medios telemáticos, habida cuenta de las restricciones de movilidad derivadas del estado de alarma.
Art. 5
Se refiere a que el tiempo que los trabajadores con un contrato temporal estén afectados por un ERTE no les computará a efectos de duración máxima de dichos contratos.
Es decir, una vez finalizados los efectos del ERTE, el contrato temporal podrá alargar su duración el tiempo que haya estado suspendido por un ERTE, aunque sobrepase su duración legal prevista con carácter ordinario.
Disposición adicional primera.
Como muchas empresas están solicitando ERTES con una duración determinada (p.e. 2 meses), esta disposición prevé que con independencia de lo que prevean las solicitudes de ERTE, su duración máxima será la que dure la declaración del estado de alarma.
Disposición adicional segunda.
Es una advertencia de sanciones a la consignación de datos falsos en las solicitudes de ERTE, así como la conducta de solicitarlo por el COVID-19 si no es necesario o el COVID-19 no es la causa que origina su necesidad.
Advierte asimismo de los reintegros que corresponderán en tales casos.
Disposición adicional tercera.
Aconsejamos que quienes vayan a solicitar un ERTE por el COVID-19 lo haga a la mayor brevedad, pues la fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los mismos queda fijada como sigue:
- Si es por fuerza mayor, en la fecha del hecho causante.
- Si es por causas objetivas, será coincidente o posterior a la que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.
Disposición adicional cuarta.
Es una disposición dedicada a la colaboración entre las entidades gestoras y las administraciones competentes para evitar los fraudes.
Disposición final primera.
Aclara, mediante una modificación, que las medidas en materia de exoneración de cotizaciones y prestación por desempleo previstas en los arts. 24 y 25 del RD-ley 8/2020 serán de aplicación a a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.
Disposición final segunda.
modifica el art. 16 del RD-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (que ya modificó también el RD-ley 8/2020).
Disposición final tercera.
Relativo a la entrada en vigor, el mismo día de
su publicación, esto es, el 28 de marzo de 2020.