Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo

Resumen del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

El texto legislativo aprobado recoge un conjunto de medidas que ahondan en la protección de los puestos de trabajo ya iniciada en los anteriores reales decretos leyes, aprobados desde el inicio de la incidencia de la crisis sanitaria de la COVID 19.

El artículo 1, Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento. Recoge las siguientes medidas:

1º.- La vigencia de los ERTES por fuerza mayor se desvincula de la vigencia del estado de alarma, y durarán lo que duren las causas que los justifican y, como máximo, hasta el 30 de junio de 2020.

2º- Se contempla una nueva categoría de ERTE, denominada de fuerza mayor parcial, para quienes puedan reanudar su actividad parcialmente, y cuya vigencia también se extenderá hasta el 30 de junio.

Esta figura permitirá a las empresas reincorporar a parte de su plantilla y mantener otra parte con su contrato suspendido, aunque se prefieren ajustes en términos de reducción de jornada.

3º.- Las empresas que renuncien totalmente al ERTE deberán comunicarlo en un máximo de 15 días desde que reanuden su actividad.

Esta renuncia irá precedida de una comunicación al SEPE de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.[1]

El artículo 2, Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.

A los ERTES por causas objetivas[2] que se inicien a partir de ahora les será de aplicación el art. 23 del RD-ley 8/2020, con determinadas especialidades:

  • Se podrán iniciar mientras esté vigente un ERTE por fuerza mayor.
  • Si se inicia a la finalización de un ERTE por fuerza mayor, su fecha de efectos será la de dicha finalización.
  • Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

 Artículo 3.- extiende las medidas de protección del desempleo:

  • Las de los apartados 1 a 5 del art. 25 del RD-ley 8/2020, hasta el 30 de junio de 2020.
  • Las del art. 25.6 del RD-ley 8/2020, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4.- Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1.

Se exonera a las empresas y entidades afectadas por un ERTE por fuerza mayor del pago de la aportación que les corresponde (prevista en el artículo 273.2 de la LGSS y por los conceptos de recaudación conjunta), devengadas en mayo y junio de 2020, en las siguientes cuantías:

  • Para las empresas y entidades afectadas por un ERTE por fuerza mayor total:
    • 100% si, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social.
    • 75 % cuando en la referida fecha tuvieran en alta 50 o más trabajadores, o asimilados a los mismos.
  • Para las empresas y entidades afectadas por un ERTE por fuerza mayor parcial, los porcentajes de exoneración de cuotas dependerán del volumen de trabajadores de estas empresas y entidades que reinicien la actividad y que continúen con sus contratos en suspenso, así como de los periodos y porcentajes de jornada afectados por ese reinicio y por esa suspensión. Con esos condicionantes, la exención de cuotas empresariales alcanzará las siguientes cuantías:
    • Respecto de los trabajadores que reinicien su actividad:
      • Para empresas y entidades que el 29 de febrero tuvieran en situación de alta menos de 50 trabajadores, o asimilados: el 85 % en mayo y el 70% en junio.
      • Para las que en aquella fecha hubieran tenido 50 o más trabajadores, o asimilados, en situación de alta: el 60% en mayo y el 45% en junio.
    • Respecto de los trabajadores que continúen con sus actividades suspendidas:
      • Para empresas y entidades que el 29 de febrero tuvieran en situación de alta menos de 50 trabajadores, o asimilados: el 60% en mayo y el 45% en junio.
      • Para las que en aquella fecha hubieran tenido 50 o más trabajadores, o asimilados, en situación de alta: el 45% en mayo y el 30% en junio.

La TGSS aplicará las exenciones en la cotización a instancia de la empresa que deberá comunicar previamente la situación de fuerza mayor total o parcial, identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada. Esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema RED.

Las personas trabajadoras no se verán afectadas por estas exoneraciones, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la LGSS.

Como consecuencia de esta nueva regulación y para adecuar las previsiones establecidas sin límite temporal respecto a la exoneración de cuotas por el artículo 24.1 del RDL 8/2020, a través de la disposición final primera. Uno del RDL se modifica la redacción de este circunscribiendo su ámbito temporal a las devengadas durante los meses de marzo y abril de 2020.

Por último, se indica a cargo de qué presupuestos se sufragarán estas pérdidas de ingresos: la aportación empresarial por contingencias comunes correrá a cargo del de la Seguridad Social, la de contingencias profesionales a cargo del de las mutuas y las de recaudación conjunta serán soportadas por el del SEPE. En consecuencia, por medio de la disposición final primera. Dos del RDL se incluye un nuevo apartado (el 5) en el artículo 24 del RDL 8/2020.

 El artículo 5. Límites al reparto de dividendos y transparencia fiscal.

Se excluyen de la posibilidad de prórroga de ERTE por fuerza mayor durante este periodo las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en paraísos fiscales.

Salvo para las entidades que a 29 de febrero de 2020 tuvieran en alta menos de 50 trabajadores, o asimilados, las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a la prórroga de ERTE por fuerza mayor regulada en este RDL y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que apliquen estos ERTE, salvo si devuelven la parte correspondiente a la exoneración de cuotas.  Asimismo, se establece que no se tendrá en cuenta ese ejercicio en que no se distribuyan dividendos a efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos (regulado en el art. 348.bis.1 de la Ley de sociedades de capital).

Disposición Final Primera, apartado 3. Salvaguarda del empleo.

Modifica la polémica disposición adicional 6ª del RDL 8/2020, de tal forma que la obligación de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes a la fecha de la reanudación de la actividad:

  • se circunscribe a las empresas con ERTES por fuerza mayor total o parcial,
  • entendiéndose por reanudación de actividad la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla,
  • y considerándose incumplido si, con las excepciones que se indican a continuación, se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

El mantenimiento del empleo durante ese periodo no se considerará incumplido cuando:

  • La extinción del contrato se deba a despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, o al fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
  • El contrato temporal se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

Este compromiso de mantenimiento del empleo, del que quedan excluidas las empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad en el empleo.

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previa actuación al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine los importes a reintegrar.

[1] Se comunicarán igualmente al SEPE aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

[2] Económicas, técnicas u organizativas, por contraposición con los de fuerza mayor.