HQS LOGRA LA DEVOLUCIÓN DE UNA COMISIÓN DE APERTURA DE 6.400 EUROS IMPUESTA POR UCI

LA ENTIDAD NO PUDO ACREDITAR QUE SE CORRESPONDIERAN CON LA PRESTACIÓN DE NINGÚN SERVICIO AL CLIENTE

La nulidad de la cláusula de comisión de apertura sigue siendo muy discutida en nuestros juzgados y tribunales, tanto que hay una cuestion prejudicial planteada por el Tribunal Supremo pendiente de resolución por el TJUE (por cierto, con una redacción bastante capciosa por parte del Tribunal Supremo, dando a entender al TJUE que la comisión es absolutamente legal).

Mientras tanto, las Audiencias Provinciales y los juzgados especializados en cláusulas abusivas  están divididos sobre la cuestión.

No obstante siempre hay casos llamativos, como el que motiva esta entrada: el cliente contrató una hipoteca con UCI, y le impuso una comisión de apertura de nada menos que SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (6.400 €). La más alta que hemos visto en el despacho.

Nos parecía muy dificil que pudieran justificarse 6.400 € en servicios efectivamente prestados al cliente para poder concederle un préstamo hipotecario (normalmente esta comisión es de entre 600 y 1.500 euros); servicios que además deberían ir más allá de los trámites precisos y necesarios para conceder el préstamo, porque esos supuestamente los que necesita hacer el banco para desarrollar su actividad, que es conceder préstamos hipotecarios, y en nada banefician particuarmente al cliente.

Por supuesto, en esos 6.400 euros no van incluidos los gastos de formalización del préstamo, que tuvo que asumir el cliente a parte (notaría, registro, gestoría, tasación…).

En fin, dice la Sentencia que:

Si bien es cierto que la comisión fija el importe por una sola vez y de manera clara y comprensible (Ley 2/2009) y cumple los parámetros de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, es igualmente cierto que la entidad demandada no ha acreditado que la misma responda a servicios efectivamente prestados o gastos sufridos, incumplimiento de este modo lo prevenido en el artículo 3 de la orden de 28 de octubre de 2011, cumpliendo únicamente los requisitos de transparencia formal, pero sin explicar ni justificar cuantitativamente los conceptos que fundamenten el importe repercutido al cliente, limitándose a fijar un porcentaje sobre el total del préstamo concedido, sin relación con los gastos supuestamente soportados, no existiendo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes (artículo 82 TRLDCU).

A mayores, la comisión repercutida no forma parte del precio esencial del contrato, el cual es el interés remuneratorio, sino que se corresponde al coste de la apertura del préstamo hipotecario o formalización del mismo. Igualmente, se vulnera el artículo 87.5 del TRLDCU, en tanto que el servicio unido a la concesión del préstamo hipotecario, esto es, la comisión de apertura, no responde a un servicio efectivamente prestado, ante la falta de prueba de la efectividad del mismo por parte de la entidad demandada (artículo 82.2 de TRLDCU).

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la comisión de apertura incorporada al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, procediendo la integra restitución de la cantidad abonada por tal concepto, más los intereses legales desde la fecha de abono ex art. 1303 CC.

La Sentencia aún puede ser recurrida, y por nuestra experiencia probablemente será recurrida. Ya veremos qué opina nuestra Audiencia Provincial de comisiones de apertura por semejantes importes.

El cliente además ha recuperado los gastos de formalización, y se han anulado el resto de cláusulas abusivas de su hipoteca, que por cierto eran varias.

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HQS Consultores – Defensa de Consumidores y Usuarios