LAS ENTIDADES PÚBLICAS TAMBIÉN PUEDEN PARTICIPAR EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS
Se ha dictado la Sentencia de 6 de octubre de 2015, recaída en el asunto C‑203/14.
El supuesto viene de un consorcio público catalán que solicita participar en un procedimiento de licitación convocado para la adjudicación de servicios de resonancia magnética destinados a los centros sanitarios gestionados por una corporación pública (los nombres exactos están en la Sentencia).
Los pliegos exigían que los licitadores acreditaran su capacidad para contratar presentando un certificado de clasificación. La mesa abre el sobre del Consorcio, constata que no hay tal certificado y le requiere para que lo aporte, cosa que no hace, pero sí presentó un compromiso de adscripción de medios procedentes de una sociedad mercantil y una declaración que certificaba su condición de entidad pública. El Consorcio es excluido por falta de subsanación en tiempo, por lo que interpone recurso especial en materia de contratación contra la decisión de la entidad adjudicadora, pues como entidad pública no le es aplicable el requisito de clasificación empresarial.
El tribunal administrativo suspende y pregunta al TJUE:
- ¿Las administraciones públicas deben entenderse como entidades públicas? ¿Las administraciones públicas deben entenderse como operadores económicos y, por tanto, pueden participar en licitaciones públicas? ¿Las administraciones públicas pueden y deben ser admitidas en el sistema de clasificación empresarial? Si es así, ¿la normativa española ha vulnerado la comunitaria al no permitir su acceso al sistema de clasificación? Si no pueden ser admitidas en el sistema de clasificación, ¿por qué otro medio acreditarían su aptitud para contratar? Todo ello, con relación a la Directiva 2004/18/CE.
Casi cualquier cosa… veamos. El TJUE no contesta a todo, pero exponemos lo interesante:
- La Directiva 2004/18 no excluye que las administraciones públicas puedan participar en las licitaciones, sino más bien al contrario, lo prevé expresamente en el considerando 4 y en el apartado 8 de su art. 1. La jurisprudencia del TJUE así lo ha reconocido previamente, siempre que sus estatutos se lo permitan y la entidad pública sea considerada apta para garantizar la ejecución del contrato. Además, es indiferente que la entidad pública opere sistemáticamente en el mercado o sólo lo haga con carácter ocasional, e incluso de que esté o no subvencionada con fondos públicos.
- Sobre si el art. 52 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que debe permitirse a las entidades públicas participar de los sistemas de clasificación empresarial (que en España es público, pero los hay privados), la Directiva no regula qué entidades han de participar del mismo ni su carácter obligatorio. Ahora bien, en la medida en que una entidad pública esté habilitada para ofrecer obras, productos y servicios como un operador económico y se le deniegue el acceso al sistema de clasificación, pero a la vez el certificado de clasificación sea requisito imprescindible para participar en una licitación, esa práctica sería contraria al Derecho de la Unión. En sí no está prohibido el que no puedan participar en el sistema de clasificación, sino que en ese caso, la certificación de clasificación no debería ser excluyente, porque se dejan a las administraciones públicas automáticamente fuera.
El resto de cuestiones, referidas a si el legislador español ha limitado indebidamente el acceso al registro de clasificación empresarial de las administraciones públicas y a que, en este caso, de qué modo han de acreditar su aptitud para contratar no se responden por motivos procedimentales, pero revisten sin duda un gran interés.
En fin, y como reza el título de la noticia, a las entiades públicas debe permitírseles licitar como a cualquier empresa pública, sin que el sistema de clasificación ni ninguna otra regulación pueda ser óbice para ello.
Como siempre, esperamos que resulte de vuestro interés y esperamos vuestros comentarios.
El equipo de HQS Consultores.